Resumen: El IBI es «un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles» (artículo 60 TRLHL), y cuando el artículo 62.1.a) TRLHL dispone que estarán exentos los «inmuebles» del «Estado afectos a la defensa nacional», establece una exención de carácter objetivo, exigiendo únicamente que los inmuebles (1º) sean propiedad del Estado y (2º) estén afectos a la defensa nacional, con independencia de si los mismos son utilizados directamente por el Estado o por una empresa pública, o de si la figura jurídica con la que instrumentaliza su derecho de uso es la concesión demanial. De manera que el objetivo de la prelación de derechos sobre el inmueble objeto de gravamen que establece el artículo 61 TRLHL es, simplemente, individualizar quién es el sujeto pasivo del tributo, que solo puede ser una persona física o jurídica, nunca un inmueble.
Resumen: Considera la Sala que la Audiencia Nacional ha realizado una correcta ponderación de los intereses en juego aplicando los parámetros establecidos por la jurisprudencia: así, en primer lugar, se subraya que la información no trata sobre la vida privada del afectado sino sobre su vida profesional, refiriéndose la información controvertida a la investigación penal por supuestas actividades de espionaje. La información no afecta a la intimidad personal o familiar, presentando un claro interés público y sirve para modular el art. 18.4 CE. Las directrices del Grupo de Trabajo contemplado en el art. 29 de la Directiva 95/46 (ahora Comité Europeo de Protección de Datos) se han tenido en cuenta como la guía de implementación del caso Costeja que es: sin valor vinculante, pero sí orientativo. Descarta, asimismo, la Sala la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, partiendo de la doctrina constitucional de que no cabe extraer consecuencias negativas del archivo de las actuaciones penales, la Sala de instancia ha realizado una ponderación de los intereses en juego correcta: la sola manifestación sobre los eventuales efectos que pueden dimanar del archivo de las actuaciones penales sobre la exactitud de la información publicada no es relevante, pues se trata de un aspecto puramente accesorio a la argumentación principal que conduce a la denegación de la solicitud de cancelación y no implica derivación nociva ni adversa para el afectado.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina del TJUE y del TC en relación con el derecho al olvido. En el caso examinado, la información cuestionada no trata aspectos de la vida privada del afectado, sino a su aspecto profesional. Los resultados de la búsqueda a través de GOOGLE se remiten a tres artículos publicados en dos plataformas especializadas en la denuncia de fraude en las que se insertan diferentes críticas y ciertos comentarios sobre las prácticas profesionales (sector inmobiliario). Se trata de comentarios de usuarios del servicio sobre la actuación del recurrente en la dirección de una empresa de servicios. Por consiguiente, la noticia no afecta de forma directa al derecho a la intimidad personal y familiar. Se trata de valoraciones sobre la labor profesional realizadas en plataforma destinada a la denuncia de prácticas fraudulentas que presenta un interés público para la sociedad, cual es que los usuarios y consumidores puedan conocer y obtener información sobre las condiciones y forma en las que se prestan determinados servicios profesionales. El factor (el objeto de la noticia) comporta, en este caso, al referirse a la faceta profesional, que no se aplique con toda su intensidad el art 18 CE. En cuanto a la relevancia pública, aunque no es personaje público, ciertos aspectos profesionales presentan interés público (protección de consumidores). En cuanto al factor tiempo, el interés no se ha extinguido, pues las noticias han ido continuando en el tiempo.
Resumen: Complemento de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2020 dictada en el presente recurso de casación 6312/2017, solicitado por la parte recurrente.
Resumen: El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo. La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT (53) no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no. La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral. El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar la falta de coincidencia.
Resumen: La cuestión que plantea el auto de admisión de este recurso ha sido resuelta por las sentencias de 19 de marzo de 2018 (RCA/2070/2017), 20 de marzo de 2018 (RCA/2522/2017) y 16 de abril de 2018 (RCA/255/2016), en las que interviene la misma parte recurrente y en las que la Sala fija como doctrina que los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a fin de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero de dicho precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que afrontará los efectos desfavorables de su falta de prueba.
Resumen: La Sala estima el recurso. El tema a enjuiciar en el presente recurso es si la retroacción de actuaciones acordada en la resolución de un recurso de reposición al momento en el que se produjo el vicio de forma, significa que el plazo para notificar la resolución, cuya previa notificación ha sido anulada, debe entenderse no suspendido por la retroacción acordada (sentencia impugnada), o si la retroacción supone que el cómputo del plazo restante para notificar la resolución debe realizarse en el plazo que resta desde el momento al que se ordena retrotraer las actuaciones. En respuesta a la cuestión de interés casacional formulada, se contesta: En un procedimiento administrativo, la retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso de reposición, consecuencia de la existencia de un vicio formal, al momento de la notificación de la resolución administrativa recurrida, significa que, en la vuelta atrás en el tiempo que es la retroacción, la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución, en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado. En el caso concreto, se concluye que la Administración concluyó el expediente transcurridos 11 meses y un día, es decir, dentro del plazo de un año, que restaba del procedimiento desde que tuvo lugar la actuación procedimental causante de la indefensión.
Resumen: Tributación por transmisiones patrimoniales onerosas. Art. 108 Ley del Mercado de Valores. Consideración como valores reales los contenidos en la documentación aportada por el interesado en virtud del requerimiento realizado por la administración.
Resumen: La aplicación de la jurisprudencia sobre el error judicial a la sentencia núm. 352/2017 de 20 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm. 95/2017, que aquí es cuestionada, no permite advertir en ella las notas o características que caracterizan al error judicial. Es claro que la equivocación sobre la fecha en la cual la compañía aseguradora había tenido conocimiento del siniestro no ha determinado la desestimación de la infracción alegada, ni por tanto el rechazo, en este caso, de la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, en orden a exigir, para eludir la aplicación del interés moratorio, la existencia de un pago o consignación previa, viniendo ello motivado por el incumplimiento de la obligación de la entidad aseguradora (en su condición de responsable solidaria de su asegurada) de proceder al abono, en su caso, a la correspondiente consignación, de la cantidad que pudiera corresponder al perjudicado, sin perjuicio de su determinación final en sentencia o arreglo. Es irrelevante la confusión de fechas en la ratio decidendi de la sentencia cuestionada, que contiene una argumentación sólidamente fundamentada, que no es irrazonable, ni arbitraria, ni incongruente. No concurren, en suma, los requisitos de error judicial que jurisprudencialmente se exigen.
Resumen: Aplicabilidad del artículo 108.2.a) LMV: interpretación del requisito de la toma de control. ¿Se computan todas las participaciones que directa o indirectamente posee una persona física? La norma de exención del artículo 108.1 LMV abarca a las personas físicas o sólo comprende a las personas jurídicas. Motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador. Interpretación razonable de la norma. La interpretación conjunta de los apartados 1 y 2.a) del artículo 108 de la de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción aplicable ratione temporis, no permite considerar exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las adquisiciones por una persona física de participaciones a una sociedad que controlaba atendiendo a que la persona física siempre tuvo el control de la sociedad de la que adquirió las participaciones sociales, primero indirectamente y después directamente, puesto que se entiende que la exención no alcanza a tales operaciones por comprender sólo a las personas jurídicas.